Corporaciones empresariales versus DDHH.
los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
adoptados en 2011 por el Consejo de Derechos Humanos,
(que además decidió establecer un Grupo de Trabajo empresas y derechos humanos, compuesto por cinco expertos independientes elegidos por un periodo de tres años con el mandato de promover la implementación de dichos principios)
han sido objeto de críticas debido a la naturaleza voluntaria de sus principios
y el carácter no vinculante de sus estándares..
(¿deber ser acaso opcionales los derechos humanos?).
Sin duda, cada vez es más visible el impacto negativo de las empresas transnacionales sobre los derechos humanos en el mundo entero.
la semana pasada, sin embargo, en Ginebra SE AVANZÓ en la conformación de un tratado vinculante..
un debate que comenzó en… 1972…
pero el recorrido para ello va a ser dificultoso, lleno de zancadillas, y el gran empresariado de la Unión Europea y de EEUU se opone..
el documento se titula:
Ideas y Propuestas para avanzar hacia un Tratado Internacional de los Pueblos para el Control de las Empresas Transnacionales
y se afirma que “los Principios Rectores no tendrán ninguna consecuencia efectiva a menos que se cree un marco basado en instrumentos legalmente vinculantes para que puedan regularse y sancionarse las acciones ilegales de las corporaciones transnacionales”.
https://elsaltodiario.com/multinacionales/tratado-multinacionales-onu-empresas-derechos-humanos
https://www.stopcorporateimpunity.org/tratado-vinculante-proceso-en-la-onu/?lang=es
https://pachakuti.org/spip.php?article743
http://blogs.publico.es/tomar-partido/2017/11/02/un-tratado-sobre-empresas-transnacionales-y-derechos-humanos-a-pesar-de-la-ue/
http://www.treatymovement.com/alianza-para-el-tratado/
http://www.otrosmundoschiapas.org/index.php/temas-analisis/165-derechos/empresas-y-derechos-humanos/2769-semana-de-movilizaciones-en-ginebra-por-un-tratado-vinculante-de-la-onu-sobre-empresas-y-derechos-humanos
http://alainet.org/active/80526
https://copinh.org/article/desa-asesino-a-berta-captura-de-los-autores-intele/
El debate en la ONU se produce en paralelo … al exterminio de líderesas y líderes ambientales e indigenas, en procesos determinantes de oposición a actividades extractivistas de la corporaciones empresariales y/o privatización de recursos naturales .
El debate se está desarrollando en paralelo.. a los compromisos (y a la ausencia de ellos por otros estados) de la denominada Agenda 2030, los ODS, y las medidas contra el colapso climático.. donde las empresas transnacionales vuelven a ser protagonistas decisorias.
¿y los PUEBLOS Indígenas?
Los pueblos indígenas son uno de los grupos más afectados por las consecuencias negativas de actividades de las empresas transnacionales.
Las denuncias públicas y comunicaciones a los mecanismos de las Naciones Unidas así lo reflejan. A la vez demuestran el relajo estatal en su obligación de proteger a los pueblos indígenas o que sus derechos no están suficientemente protegidos por las leyes nacionales. Por otra parte existen muy pocos casos en que Estados y empresas transnacionales involucradas en violaciones a los derechos de los pueblos indígenas han asegurado reparaciones efectivas. Estas situaciones justifican la legitimidad de la demanda internacional de un tratado sobre las empresas transnacionales y los derechos humanos. Sin embargo, en base a los tratados internacionales de derechos humanos ratificado por los Estados, tienen la obligación de proteger contra violaciones a los derechos humanos por parte de las empresas. El cumplimiento de esta obligación existe independiente-mente de un nuevo tratado sobre las empresas y los derechos humanos.
El debate de un instrumento jurídicamente vinculante sobre las empresas y los derechos humanos no es nuevo. Existen antecedentes de procesos previos que no han progresado en acordar obligaciones para las empresas transnacionales. La nueva iniciática aprobada –en junio de 2014- también nace con la debilidad de no contar con el pleno respaldo de los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo que puede limitar las posibilidades de progresar hacia un tratado. Un Grupo de Trabajo Intergubernamental está encargado de elaborar el futuro tratado sobre las empresas transnacionales y los derechos humanos, y de recoger opiniones y propuestas de los Estados y los interesados.
Los pueblos indígenas son una de las partes interesadas en la elaboración del tratado sobre las empresas transnacionales y los derechos humanos.
En las deliberaciones del futuro tratado debe considerarse sus derechos internacionalmente reconocidos. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) y el Convenio de la OIT N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (C169) son los instrumentos que representan el consenso internacional en relación a los derechos de los pueblos indígenas. Ambos instrumentos establecen obligaciones a los Estados y también son aceptados por las empresas transnacionales. Derechos a la tierra o al territorio, a los recursos naturales, a la consulta y CLPI, a los medios de subsistencia, al desarrollo, a la protección del medio ambiente y la salud, y el acceso a la reparación, resultan pertinentes en su elaboración.
Considerando los diversos derechos de los pueblos indígenas que frecuentemente son vulnerados en el marco de la ejecución de las actividades de las empresas transnacionales reconocidos en la Declaración y el Convenio 169, en la elaboración del futuro instrumento vinculante se debe prestar especial atención a los siguientes derechos :
a) Derecho a la tierra, territorio y recursos naturales: El territorio es vital para la existencia de los pueblos indígenas y al mismo tiempo dependen de su territorio y los recursos naturales para su subsistencia. La existencia en sus territorios de recursos naturales (minerales, hidrocarburos, bosques, aguas, etc.) beneficiosos para los Estados sitúa sus derechos en riesgo de ser afectados por las actividades de explotación que son realizados por las empresas. Ambos instrumentos internacionales reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la tierra, al territorio y a los recursos naturales y establecen las obligaciones de los Estados para garantizar su protección en caso decidan o tengan planeado la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios.
- Derecho de propiedad, posesión y utilización de tierras ocupadas por los pueblos indígenas (Art. 26 DNUDPI, Art. 14 C169).
- Los Estados tienen la obligación de consultar y obtener el consentimiento de los pueblos indígenas antes de iniciar o autorizar la exploración y explotación de los recursos existentes en sus tierras o territorios (Art. 32.2 DNUDPI, 15.2 C169).
- Derecho a participar de los beneficios de la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus tierras o territorios (Art. 15.2 C169).
- Prohibición de desplazamiento forzoso de los pueblos indígenas de sus tierras o territorios (Art. 10 DNUDPI, Art. 16.1 C169) y excepcionalmente procederá solo con el consentimiento libre, previo e informado (Art. 10 DNUDPI, Art. 16.2 C169).
- Derecho a definir las prioridades para la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos (Art. 32.1 DNUDPI).
- Los Estados deberán prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos indígenas (Art. 18 C169).
b) Derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado (CLPI): Es muy frecuente que los Estados dicten medidas administrativas por el cual otorgan en concesión a las empresas el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en territorios indígenas. En estos casos tanto la Declaración como el Convenio 169 establecen la obligación estatal de consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar medidas que pueden afectarles directamente. Por ejemplo, se debe aplicar procesos de consulta antes de convocar a licitaciones de lotes petroleros y antes de otorgar autorización para actividades de exploración y explotación de minerales.
- Antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles (Art. 19 DNUDPI ; Art. 6.1.a C169).
Adicionalmente ambos instrumentos establecen la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas en situaciones específicas relacionadas con afectaciones a sus derechos a la tierra o territorio. Las actividades de las empresas, principalmente aquellas dedicadas a la extracción de los recursos naturales, afectan el derecho a la tierra o territorio de los pueblos indígenas. En estos casos los Estados deben garantizar:
- Obtener el CLPI antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo (Art. 32.1 DNUDPI ; Art. 15.2 C169).
- No se procederá a ningún traslado o reubicación de sus tierras o territorios sin el CLPI (Art. 10 de la DNUDPI, 16.2 del C169).
- No se almacenaran ni eliminaran materiales peligrosos en sus tierras o territorios sin su CLPI (Art. 29.2 DNUDPI).
c) Derecho a los medios de subsistencia: Los medios de subsistencia tradicionales de los pueblos indígenas están relacionados a sus tierras o territorios. En muchos casos las actividades extractivas tienen efectos negativos como la contaminación del agua de ríos o lagunas y de la tierra que puede limitar el acceso de los pueblos indígenas a sus medios de subsistencia. La Declaración y el Convenio 169 establecen el deber de los Estados de asegurar el derecho de los pueblos indígenas al acceso a sus medios de subsistencia.
- Derecho a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo (Art. 20.1 DNUDPI ; Art. 14.1 C169).
d) Derecho al desarrollo: Se ha reconocido que los pueblos indígenas son uno de los grupos más afectados por las políticas y proyectos de desarrollo. En respuesta muchos pueblos indígenas han acordado sus propios planes de vida o desarrollo considerando las capacidades de su territorio, los recursos naturales existentes en ella y las actividades tradicionales de subsistencia que realizan. Estos planes pueden en ciertos casos resultar incompatibles con los planes o proyectos de desarrollo propuestos por los gobiernos o las empresas. Al respecto la Declaración y el Convenio 169 reconocen el derecho de los pueblos indígenas a determinar sus propias prioridades para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
- Derecho a decidir sus propias prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo (Art. 7.1 C169 ; Art. 23 DNUDPI).
- Derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos (Art. 32.1 DNUDPI).
e) Protección del medio ambiente y la salud : La contaminación de sus territorios a consecuencia de las actividades de las empresas es frecuentemente denunciada por los pueblos indígenas. Por ejemplo, las actividades extractivas tienen efectos negativos como la contaminación del agua y de la tierra que afectan el medio ambiente y la salud de los indígenas. En estos casos la Declaración y el Convenio 169 establecen obligaciones de los Estados para proteger el derecho de los pueblos indígenas al medio ambiente y la salud.
- Derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos (Art. 29.1 DNUDPI ; Art. 4.1 y 7.4 C169).
- Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales peligrosos depositados en sus tierras o territorios (Art. 29.3 DNUDPI).
f) Derecho a la reparación: La reparación de una violación a los derechos de los pueblos indígenas es una obligación de los Estados en virtud de lo establecido en la Declaración y el Convenio 169. En muchos casos las violaciones están relacionadas con la realización de proyectos de explotación de recursos naturales en territorios indígenas que son llevados a cabo por las empresas. Los derechos territoriales y el acceso a los medios de subsistencia son afectados frecuentemente por este tipo de proyectos, además provocan daños ambientales. En estas situaciones la reparación puede incluir la restitución o una indemnización.
- Derecho a la reparación por las tierras, los territorios y los recursos que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado (Art. 28.1 DNUDPI, Art.
- La indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada (Art. 28.2 DNUDPI, Art. 16.4 C169).
- Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas de sus tierras o territorios por cualquier pérdida o daño como consecuencia de su desplazamiento (Art. 16.5 C169)
- Derecho a una reparación por los daños que resulten de las actividades de utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo en tierras o territorios de pueblos indígenas (Art. 32.3 DNUDPI, Art. 15.2 C169).
- Derecho a una reparación en caso de que fueran desposeídos de sus medios de subsistencia (Art. 20.2 DNUDPI).
g) Derechos Laborales: Muchos proyectos de desarrollo emplean a miembros de pueblos indígenas como trabajadores. En estas situaciones tanto la Declaración como el Convenio 169 disponen la obligación estatal de asegurarse que los individuos y los pueblos indígenas disfruten de todos los derechos laborales internacionales y a no ser discriminados.
- A disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional (Art. 17.1 DNUDPI).
- A una protección en materia de contratación y condiciones de empleo cuando no estén protegidos por la legislación aplicable a los trabajadores en general (Art. 20 C169).
- A no ser sometidos a condiciones discriminatorias de trabajo y de empleo o salario (Art. 17.3 DNUDPI, Art. 20.3 C169).