paradógicamente el proceso de normativación jurídica de los derechos indígenas ha venido acompañado de una agenda extractiva devastadora para los territorios indígenas.
Los Pueblos Indígenas de América Latina: defensores de derechos humanos y de la naturaleza que deben ser protegidos
Harold Burbano, asesor legal de INREDH
9 de agosto se conmemoró el Día Internacional de los Pueblos Indígenas, instaurado por la Asamblea General de Naciones Unidas reconociendo los avances en materia de derechos indígenas que se han impulsado, especialmente desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Al parecer, durante las últimas décadas, desde la promulgación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales (en adelante “Convenio 169”) en el año de 1989, los países del mundo, y en especial los de América Latina han fortalecido normativamente su protección.
Habría que destacar que solamente 22 Estados a nivel global han ratificado este instrumento, de los cuales 15 pertenecen a América Latina, y de Suramérica únicamente Uruguay tiene pendiente su ratificación. Pero, de forma paradójica, este proceso ha venido acompañado de una agenda extractiva devastadora para los territorios indígenas. Estas decisiones, a prima face contradictorias, han generado un empoderamiento de los pueblos en relación a sus derechos, la consolidación de resistencias locales a la implementación de proyectos extractivos y el ejercicio de mecanismos de exigibilidad institucional y no institucional.
El Extractivismo latinoamericano, en palabras de David Harvey (2004: 3), respondería a una etapa del “capitalismo de acumulación por desposesión”, una variación de ese sistema que, con mayor agresividad estaría atacando a los territorios indígenas a través de desplazamiento y despojo. Para Maristella Svampa (2013: 34), el extractivismo “instala una dinámica vertical que irrumpe en los territorios, y a su paso va desestructurando economías regionales, destruyendo biodiversidad y profundizando de modo peligroso el proceso de acaparamiento de tierras”.
En este orden de ideas, el ex Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, ha reconocido en varios de sus informes al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas dentro de su mandato, que las actividades de las industrias extractivas habrían tenido un mayor impacto negativo en los derechos de estas comunidades en relación a otras poblaciones. Por ejemplo, en el informe A/HRC/18/35 referente a las Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales resaltó que el durante el tiempo en el que ha ejercido el mandato ha legado a la convicción de que los proyectos de extracción de recursos naturales y otros grandes proyectos de desarrollo de los países son llevados a cabo en su gran mayoría en territorios indígenas o en proximidad de ellos, situación que constituye una de las fuentes más importantes de abuso de los derechos de los pueblos indígenas en todo el mundo (Anaya, 2011: 16)
Ampliación de derechos indígenas
Tanto las Naciones Unidas como la OEA han aprobado instrumentos para la protección de los derechos indígenas. En el año 2007, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Esta declaración tiene como base a los preceptos de garantía establecidos en el Convenio 169. Además, da pautas para aclarar la interpretación de derechos tan importantes como la consulta o el consentimiento previo libre e informado. La Declaración habría sido el resultado de más de 22 años de elaboración y debate. La idea se habría originado en 1982 cuando el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció su Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas con la tarea de fomentar la protección de los derechos de este colectivo. Este instrumento habría sido aprobado con la firma de 147 Estados, entre ellos, la totalidad de los países de Latinoamérica, a excepción de Colombia, que se abstuvo.
Algunos años más tarde, en el año 2016, la Asamblea de la OEA, luego de un trabajo iniciado en 1999, aprobó la Declaración Americana sobre derechos de los pueblos indígenas dando un paso histórico en cuanto al reconocimiento, la promoción, y la protección de los derechos de los más de cincuenta millones de hombres, mujeres, jóvenes, niños y niñas indígenas de la región (CIDH, 2016). En este sentido, este texto reconoce el derecho fundamental de los pueblos indígenas a la libre determinación, a sus territorios ancestrales, a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado. A su vez, destaca su derecho a vivir libres de genocidio y otras formas de asimilación, discriminación racial, racismo, intolerancia y violencia, además de fomentar el respeto, el desarrollo y el fortalecimiento de las culturas, tradiciones, formas de vida e idiomas indígenas, resaltando su derecho a impartir o tener acceso a educación en sus propios idiomas y cultura, tal como el derecho de promover, desarrollar y acceder en igualdad de condiciones a todos los sistemas y medios de comunicación; y proteger el derecho de pueblos indígenas a la salud y a un medio ambiente sano, el derecho a la igualdad de género de las mujeres indígenas y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial a permanecer en dicha condición y a vivir de forma libre y de acuerdo a su cultura y cosmovisión.
Por otro lado, dado que la actividad de las empresas nacionales o trasnacionales tiene un alto impacto sobre la realización de los derechos de los individuos o las comunidades, en el año 2005 el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas solicitó al Secretario General de la ONU que designara a un Representante Especial para investigar una serie de temas importantes relacionados con las empresas y los derechos humanos (Ruggie, 2007: 821). La persona designada habría sido John Ruggie, profesor de la Universidad de Harvard quién realizó una investigación exhaustiva sobre este tema y publicó una serie de informes de situación entre 2005 y 2011 (Bilchitz, 2010: 209). En abril de 2008, se hizo pública su propuesta de marco para imponer responsabilidades en materia de derechos humanos sobre las empresas; esta propuesta finalmente fue aprobada en marzo de 2011 por la Asamblea General de la ONU generándose así los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos”.
Estos principios establecen en primer lugar, el deber del Estado de proteger a la población de los efectos adversos que podrían producir las empresas que se encuentran bajo su jurisdicción o en su territorio. En segundo lugar, la responsabilidad de todas las empresas, sea cual sea su tamaño, su sector o el país en el que se encuentren, de respetar los derechos humanos y de no producir impactos negativos en las poblaciones locales; y además, el derecho al acceso efectivo a la reparación para las víctimas de violaciones de los derechos humanos en estos contextos[1].
El carácter no vinculante de estos principios, impulsó a un grupo de Estados, entre los que se habrían encontrado Ecuador, Bolivia y Venezuela a proponer, en el año 2014 el inicio de un proceso para la adopción de un tratado vinculante en la materia. La negociación, habrían tomado forma dos posiciones fuertes sobre el tema, ambas lideradas por un país de América Latina. La primera, que habría apuntado a la necesidad de regular exclusivamente a las empresas transnacionales, encabezada por Ecuador; y la otra, liderada por Argentina que habría tenido una posición mucho más indirecta, reticente a la creación de un tratado regulador y orientada especialmente a reforzar las herramientas ya existentes como los Principios Rectores. En este sentido, sin profundizar sobre la esencia de esta discusión, podría ser importante resaltar el protagonismo que al parecer habría asumido América Latina en este proceso (RIDH, 2014).
En el derecho interno también se podría evidenciar este proceso de ampliación de derechos y garantías para los pueblos indígenas. En este orden de ideas, el derecho a un ambiente sano, libre de contaminación o ecológicamente equilibrado, estaría expresamente consagrado por las constituciones de Brasil (1988), Chile (2005), Colombia (1991), Bolivia (2009), Ecuador (2008), Paraguay (1992), Argentina (1994) y Perú (1993).
Cinco de estos países: Chile, Ecuador, Bolivia, Paraguay y Argentina confieren rango de derecho fundamental al derecho a un ambiente sano con idéntico status y las mismas garantías reconocidas a los demás derechos. Para Raquel Yrigoyen (2011: 142), se distinguirían tres ciclos de las reformas jurídico-políticas introducidas en la región en relación con los derechos territoriales de los pueblos indígenas. En un primer momento, previo a la aprobación en 1989 del Convenio 169, se podría evidenciar un desarrollo poco profundo de este derecho. En esta línea, por ejemplo, en la constitución de Brasil de 1988 se habría reconocido y protegido la diversidad cultural y territorial indígena.
Un segundo ciclo de reformas se habría desarrollado luego de la aprobación del Convenio 169. A través de ellas diversos Estados de la región reconocerían en sus constituciones a los pueblos como sujetos colectivos. Se habrían establecido un conjunto de derechos políticos, de participación, consulta y de autonomía, así como los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos naturales. Tales reformas constitucionales habrían enfatizado en la naturaleza pluricultural, multicultural o multiétnica de los Estados como: Colombia en 1991, Perú en 1993, Bolivia en 1994 y Ecuador en 1998 (Aylwin, 2014: 277). Finalmente, se reconocería un tercer momento iniciado con las nuevas constituciones de Ecuador en 2008 y de Bolivia en 2009. Aunque diferentes en muchos aspectos, para José Aylwin (2014: 278) ambos instrumentos tendrían en común el que habrían emanado de asambleas constituyentes con representación de los pueblos indígenas, y luego habrían sido ratificadas mediante referéndum popular. Dichas constituciones, además, se habrían visto influenciadas ya por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia interamericana, ampliando así, la garantía del derecho al territorio y vinculándolo a otros derechos como vivienda o la cultura.
Los pueblos indígenas en primera línea: las resistencias colectivas
La consolidación del extractivismo junto con la ampliación de derechos territoriales y ambientales en la región ha aportado en el incremento de conflictos sociales en los territorios indígenas en los cuales se estarían ejecutando proyectos extractivos. Las comunidades sienten con mayor legitimidad y respaldo normativo para iniciar procesos de resistencia y buscan de parte del Estado una respuesta participativa y democrática a sus demandas, la cual generalmente no aparece. Svampa (2013: 40) ha analizado que en este proceso se estarían insertando, las comunidades afectadas acompañadas de los nuevos movimientos socioambientales tanto rurales como urbanos conformados por individuos de diferentes clases sociales y caracterizados por una dinámica colectiva y una importante demanda de autonomía, ONG´s y diferentes colectivos culturales y académicos, en los cuales “abundan intelectuales y expertos, mujeres y jóvenes, que no solo acompañan la acción de organizaciones y movimientos sociales, sino que en muchas ocasiones forman parte de ellos”.
Esta explosión de resistencias es evidente en América Latina. En cada uno de los países, se podrían identificar referentes de esta lucha en todas sus dimensiones y niveles. Por ejemplo, en Ecuador por ejemplo las resistencias locales habrían sido indispensables para enfrentar el avance de los proyectos extractivos en territorios indígenas. La Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador – CONAIE encabeza la resistencia y la incidencia antiextractiva en el país impulsando procesos de exigibilidad tanto nacionales como locales. Ya en territorio, en la zona sur del Ecuador conformada por las provincias de Morona Santiago, Zamora Chinchipe, Azuay, Loja, El Oro y Cañar, se ha articulado la Asamblea de los Pueblos de Sur, organización que estaría coordinando varios procesos de resistencia en la lucha anti extractiva con las comunidades afectadas. En Azuay se podría sumar a la Federación de Organizaciones del Azuay – FOA y la Unión de Sistemas Comunitarios de Agua – UNAGUA que rechazan la implementación del proyecto minero Loma Larga en territorio Kichwa. En Perú, organizaciones indígenas o campesinas a escala nacional, como la Confederación Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería – CONACAMI y la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana – AIDESEP, entre otras, junto con organizaciones supranacionales como la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI o la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica – COICA, han sido de gran importancia para darle alcance transnacional y orientación política a sus acciones de incidencia local e internacional. Casos como el de Bagua o Yurimaguas han sido insignia en la resistencia a través de la exigibilidad de derechos.
En este sentido, la escasa o nula participación de las comunidades en la toma de decisiones sobre el uso de los recursos naturales en su territorio ha generado la necesidad por parte de las poblaciones afectadas de buscar vías de exigibilidad fuera de los órganos institucionales, pues éstos, al parecer debilitados en su accionar, responderían a una lógica impositiva y poco abierta al diálogo. En esta línea, el concepto de bien común se está transersalizando en el discurso actual de los Estados y por ende, se está construyendo sobre los pueblos indígenas y sus miembros que trabajan en la defensa de sus derechos en contextos extractivos una figura antagónica para los procesos económicos extractivistas y podría advertirse una tendencia preocupante en muchos países latinoamericanos pues al parecer se estaría criminalizando[2] las acciones de protesta social emprendidas en oposición a la implementación inconsulta en sus territorios de proyectos extractivos. En este sentido de podrían ver investigaciones como la realizada por la Federación Internacional de Derechos Humanos – FIDH en el año 2016, que sistematiza varios casos a nivel de la región en los cuales se ha dado la criminalización.
La obligación de protección por parte del Estado frente a los pueblos indígenas en resistencia
En este contexto de ampliación de derechos y de resistencias locales y nacionales al extractivismo impulsadas por los pueblos indígenas y sus miembros, es necesario pensar que el trabajo de defensa de derechos humanos y de la naturaleza expone a los pueblos indígenas a numerosas situaciones de vulnerabilidad que el Estado está obligado a impedir. En este sentido, la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de todos los individuos y grupos de defender y promover los derechos humanos y las libertades reconocidas, estipula que en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidas la promoción y la protección de los derechos humanos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a disponer de recursos eficaces y a ser protegida en caso de violación de esos derechos. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo del derecho a defender los derechos, por lo que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Por su lado, la CIDH (2011: 46) ha indicado que sólo podría ejercerse libremente la actividad de defensa de los derechos humanos cuando las y los defensores no son víctimas de amenazas, ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento. En esta línea, la Corte IDH (2011: 36) ha establecido que los Estados tienen el deber, a la luz de los estándares de la Convención Americana, de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades y además, de protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad. Además, de abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad (Meza, 2011: 36).
En este orden de ideas, un ejercicio libre de las actividades de defensa y promoción de los derechos humanos y de la naturaleza por parte de los pueblos indígenas, tendría como presupuesto el aseguramiento del derecho a la vida y a la integridad personal de sus miembros, derechos que serían indispensables para que la defensora o el defensor puedan llevar a cabo su actividad (Meza, 2011: 37).
Los Estados deberían entonces garantizar y respetar los derechos esenciales de los pueblos indígenas en resistencia pues el impacto especial de las agresiones en contra del derecho a la vida de defensoras y defensores de derechos radicaría en que su efecto vulnerador podría ir más allá de las víctimas directas o las comunidades. Así, la Corte IDH (2005: 27) ha establecido que las violaciones al derecho a la vida, en contra de defensoras y defensores indígenas tienen un efecto amedrentador que se podría expandir a las demás comunidades, disminuyendo directamente sus posibilidades de ejercer su derecho a defender los derechos. Es por esto que este Tribunal habría resaltado que los Estados tienen:
(…) la obligación especial (…) de garantizar que las personas puedan ejercer libremente sus actividades de promoción y protección de los derechos humanos sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, y ha señalado que cuando falta dicha protección se disminuye la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.
Solamente cuando los defensores cuentan con una apropiada protección a sus derechos, estos estarían en la posibilidad de buscar la protección de sus comunidades. Cuando se hace referencia a que los Estados deben de respetar y garantizar los derechos, la CIDH se podría estar refiriendo a la obligación de tomar tanto medidas negativas como positivas en relación a la protección de las y los defensores, en este sentido la Corte IDH habría establecido que:
no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos [obligación de respeto], sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre [obligación de garantía].(Corte IDH, 2006: 28)
Podría decirse entonces que el derecho a ser protegido sería un derecho inherente al trabajo de defensa de los derechos humanos y de la naturaleza ejercido por los pueblos indígenas, y además que el principal sujeto obligado a cumplirlo a través de medidas positivas y negativas es el Estado. Podemos además comentar finalmente que puede ser paradójico que el garante de este derecho podría ser el principal agresor. En este sentido, los organismos internacionales de protección de derechos humanos, en especial la CIDH y la Relatoría especial de la ONU sobre la situación de las y los defensores habrían promocionado tanto el proceso de medidas cautelares en la primera, como el sistema de acciones urgentes en la segunda, que coadyuvan a visibilizar las necesidades de protección de los pueblos indígenas en resistencia.
Referencias Bibliográficas
Anaya, James (2011). Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas: Adición, Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales. Ginebra, Consejo de Derechos Humanos, 18° período de sesiones Tema 3 de la agenda, A/HRC/18/35/Add.3
Aylwin, José (2014). “Los derechos de los Pueblos Indígenas en América Latina: avances jurídicos y brechas de implementación”, en Beltrão, Jane Felipe, et al. Los Derechos Humanos de los grupos vulnerables, Barcelona, Universidad Pompau Fabra.
Bilchitz, David (2010). El Marco Ruggie: ¿Una propuesta adecuada para las obligaciones de Derechos Humanos de las Empresas?, São Paulo, Revista Internacional de Direitos Humanos / SUR. Rede Universitária de Direitos Humanos, volumen 7, No. 12, junio 2010.
CIDH (2011). Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, Washington D.C, OEA/SER.L/V/II/Doc.66.
CIDH (2016). CIDH celebra aprobación de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Washington D.C, Comunicado de prensa, Recuperado el 17 de junio de 2016 de http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2016/082.asp.
Corte IDH (2005). Caso Huilca Tecse vs. Perú. San José, Sentencia, Serie C No. 121.
Corte IDH (2006). Caso Nogueira y de Carvalho, San José, Sentencia, Serie C Núm. 161.
Meza, Jorge Humberto (2011). El Derecho a Defender los Derechos: La protección a defensoras y defensores de derechos humanos en el Sistema Interamericano, México D.F, Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Ruggie, Jhon (2007). Business and Human Rights: The Evolving International Agenda. Boston, American Journal of International Law, v. 101, pp.819-840.
SvampMaristella (2013). «Consenso de los Commodities» y lenguajes de valoración en América Latina, Buenos Aires, revista Nueva Sociedad No 244, pp. 30 – 46.
Yrigoyen, Raquel (2011). “El horizonte del constitucionalismo pluralista: del multiculturalismo a la descolonización”, en RODRIGUÉZ, Cesar (coord.), El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del Siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI Editores, pp. 139-159.
[1] Para ampliar ver: Asamblea General de Naciones Unidas (2011). Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie. Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para «proteger, respetar y remediar» Resolución A/HRC/17/31, 17º período de sesiones. 21 de marzo de 2011
[2] La criminalización de las defensoras y defensores podría consistir en la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales con el objetivo de controlar, castigar o impedir el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos y de la naturaleza. Esta podría tomar lugar, por ejemplo, mediante la presentación de denuncias infundadas o a través de la sujeción a procesos penales prolongados (CIDH, 2016: 18).